Un disparate monumental
En el ordenamiento español no se contempla ningún supuesto
en que se pueda cambiar la fecha de celebración de las elecciones fijada en el
decreto de disolución/convocatoria
Javier Pérez Royo
"El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones". Estas son las últimas palabras del artículo 115 de la
Constitución. El decreto de disolución del Parlamento tiene que ser
simultáneamente un decreto de convocatoria de nuevas elecciones. Es opinión
unánime en la doctrina que un decreto de disolución que no contuviera la
fijación de la fecha de las nuevas elecciones sería nulo de pleno derecho.
En el ordenamiento español no se contempla ningún supuesto
en que se pueda cambiar la fecha de celebración de las elecciones fijada en el
decreto de disolución/convocatoria. Ni por parte del presidente del Gobierno de
la Nación o de la Comunidad Autónoma, ni por parte del Poder Judicial.
Y no se puede cambiar, porque la propia Constitución, en el
artículo 68.6, dispone que "las elecciones tendrán lugar entre los treinta
días y los sesenta días desde la terminación del mandato", que se produce
el día de la publicación del decreto de disolución.
El día de la publicación del decreto de disolución es el
punto de partida para la fijación de la fecha de las elecciones con el límite
máximo de 60 días para su celebración. Aunque la Constitución establece un
mínimo de 30 días, la regulación del proceso electoral por la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General (LOREG) hace que el mínimo sean 54 días.
Una vez publicado el decreto de disolución/convocatoria se
inicia el proceso electoral, que está minuciosamente regulado en la LOREG y que
está "fuertemente judicializado" en el doble sentido de que la
Administración Electoral, cuyas piezas esenciales son las Juntas Electorales,
están integradas mayoritariamente por jueces y magistrados y siempre presididas
por uno de ellos, por un lado. Y, por otro, en que en dos momentos clave del
proceso electoral, el de proclamación de candidaturas y el de proclamación de
candidatos electos por las Juntas Electorales Provinciales, se prevé la
posibilidad de interponer un contencioso electoral ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Son, pues, jueces y magistrados los que gestionan
básicamente el proceso electoral y es la jurisdicción
contencioso-administrativa la que decide en última instancia sobre las
candidaturas que pueden competir y sobre los candidatos que van a ser
proclamados candidatos electos.
En el origen del proceso electoral hay un acto del poder
ejecutivo. A partir del momento de la publicación de dicho acto, es el poder
judicial el encargado de gestionar el proceso y de resolver los contenciosos
que puedan suscitarse durante el desarrollo del mismo.
El punto de partida, el decreto de disolución que comporta
obligatoriamente la fijación del punto de llegada, día de la celebración de las
elecciones, es indisponible desde el momento de su publicación tanto para el
Gobierno que lo ha dictado como para el poder judicial, ya que enla LOREG no se
contempla la posibilidad de que tal decreto pueda ser impugnado. Únicamente en
el caso de que el decreto no contuviera la fecha de las elecciones, podría
serlo.
Todo esto saltó por los aires en País Vasco y Galicia. Una
vez dictado el decreto de disolución/convocatoria y fijada la fecha electoral,
se pospuso por decisión gubernamental. No se interpuso ningún recurso contra el
decreto ilegal de los presidentes de ambas Comunidades Autónomas y, en consecuencia,
no fue destruida "la presunción de legitimidad" de la que todo acto
administrativo es portador. Después, en la celebración de las elecciones, se
impidió el ejercicio del derecho de sufragio a las personas afectadas de manera
manifiestamente anticonstitucional.
Todo un despropósito, aunque el impacto político del mismo
haya sido de alcance reducido, porque no fue recurrido ni la ilegalidad del
decreto de "rectificación" de la fecha electoral, ni la
inconstitucionalidad de la privación del ejercicio del derecho de sufragio.
Pero despropósito, fue.
En Catalunya también acaba de saltar por los aires. Pero en
este caso sí se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, no contra
el primer decreto de disolución/convocatoria, sino contra el decreto de
"rectificación" del mismo por el que se fijan las elecciones para el
30 de mayo. El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha admitido a trámite
el recurso y ha adoptado la medida cautelarísima de suspensión del Decreto de "rectificación",
hasta que resuelva sobre si levanta esa suspensión o la convierte en
definitiva. De momento vuelve a estar en vigor el decreto de
Disolución/convocatoria con la fecha electoral del 14F.
Que vaya a pasar definitivamente, lo sabremos cuando el TSJC
resuelva sobre el fondo del asunto y decida si suspende definitivamente
"la rectificación" o no.
En buena lógica jurídica, el TSJC debería anular el decreto
"de rectificación" del decreto originario de disolución/convocatoria.
Pero tal anulación plantea el siguiente problema: el proceso
electoral se descompone en 13 fases que están minuciosamente reguladas en la
LOREG y que tienen que desarrollarse en unos plazos preclusivos, que no pueden
ser más que los que están fijados en la ley.
Las fases son:
1ª Convocatoria de las elecciones
2ªConstitución de las Juntas electorales
3ª Fijación de las secciones
4ª Constitución de las coaliciones, si las hubiere
5ª Presentación de candidaturas
6ªProclamación de las candidaturas
7ª Formación de las mesas electorales
8ª Campaña electoral
9ª Constitución de las Mesas
10ª Votación
11ª Escrutinio por las Mesas
12ª Escrutinio general
13ª Proclamación candidatos electos
Los plazos sucesivos para cada una de estas fases suman 54
días, como mínimo.
El establecimiento de estas fases y de los plazos para cada
una de ellas es una garantía de la regularidad del ejercicio del derecho de
sufragio. Es la manera de verificar que las elecciones van a ser limpias, que
no se va a cometer ningún fraude electoral.
Con la suspensión del decreto inicial de
disolución/convocatoria, por el de "rectificación", ya no es posible
dar cumplimiento a los plazos previstos en la LOREG para el desarrollo de las
13 fases en que se descompone el procedimiento administrativo electoral.
El TSJC se encuentra, pues, ante la disyuntiva de:
1º Anular definitivamente el decreto "de
rectificación", que no debía haber sido dictado nunca, reduciendo con ello
las garantías previstas en la LOREG para el desarrollo del proceso electoral.
2º Convalidar un decreto manifiestamente ilegal como es el
que "rectifica" el Decreto inicial.
El argumento de por qué lo que se hizo en País Vasco y
Galicia no se puede hacer en Catalunya, que esgrime ARA en su editorial de este
miércoles es, jurídicamente, impertinente. El principio de igualdad no opera al
margen del principio de legalidad. Los actos ilegales anteriores no justifican
que se puedan seguir dictando actos ilegales similares con posterioridad.
La solución "ajustada a derecho" tiene costes
políticos nada menos que para el ejercicio del derecho de sufragio a través del
cual se constituye la "voluntad general", que es el "dogma"
en el que descansa la democracia como forma política. Por eso, Rousseau es
Rousseau.
La solución "no ajustada a derecho" permite que en
el proceso electoral que concluya el 30 de mayo se respeten los plazos
previstos en la LOREG.
El disparate que se ha perpetrado es monumental.
https://www.eldiario.es/contracorriente/disparate-monumental_132_6945337.html ..
Nota del blog .- No si es grave ya citarse así mismo pero como este artículo del profesor Royo da respuesta a un comentario mío anterior en Diario.es donde dije : "Y otra cosa que yo desde luego no se aclarar , La autonomía de Cataluña no tiene ley electoral propia , por lo tanto se le aplica la ley general a las Cortes generales y disuelto el Parlament tienen 54 días para las elecciones , véase ....REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 42
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente
del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan
uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el
ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día
siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso,
en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en
vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la
fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto
posterior a la convocatoria.
¿ Aplazarlo al
20M no lo cumple o sí ?"
Bueno pues se ve que no iba tan despistado y así : El disparate ( político )que se ha perpetrado es monumental.https://www.eldiario.es/contracorriente/disparate-monumental_132_6945337.html