Una aplicación inconstitucional del artículo 155
Da la impresión de que el Presidente Rajoy ha tomado la posibilidad
excepcional del artículo 155 por lo que no es: una carta blanca para
usurpar las competencias de cualquier comunidad autónoma con la que
discrepe .
Ése es el régimen constitucional de
distribución territorial del poder. La manera en que normalmente debe
funcionar el Estado español. Junto a ello, y sólo para el caso de
circunstancias muy anómalas, el artículo 155 CE prevé una posibilidad
tremendamente excepcional: la suspensión temporal y extraordinaria del
derecho al autogobierno y del régimen constitucional autonómico. No es
éste el único ejemplo de suspensión temporal de los principios y
derechos constitucionales. La Constitución también prevé en otros
artículos la posibilidad de suspender la vigencia de sus normas. Así
sucede en tiempo de guerra o catástrofe, cuando el art. 116 CE permite
que se suspendan determinadas garantías y derechos. Otras suspensiones
tienen menor entidad: por ejemplo, el secreto de las comunicaciones
pierde eficacia cuando de manera temporal y motivada un juez autoriza su
interceptación para la investigación de un delito.
Todas estas suspensiones tienen en común su
temporalidad, y el hecho de que la Constitución establece la única
finalidad legítima con que se pueden adoptar. Si no fueran provisionales
perderían su carácter excepcional y serían, en verdad, una derogación
de la propia Constitución. Por la misma razón, todas deben ser
interpretadas de manera restrictiva: los casos en que se apliquen estas
excepciones tienen que limitarse al mínimo. En todos estos casos,
además, es imperativo controlar de manera estricta que las suspensiones
constitucionales se usen nada más que para las finalidades previstas en
la Constitución.
Todo esto es aplicable también a las
medidas coercitivas hacia las comunidades autónomas previstas en el
artículo 155 CE. Y debe ser el criterio para juzgar la
constitucionalidad de las medidas de ejecución de este artículo que
acaba de desvelar el Gobierno.
Desde el punto de
vista constitucional esta propuesta tiene un primer límite. El
requerimiento previo al Gobierno autonómico para que cese en su
desobediencia que exige el art. 155 sirve para delimitar cuál es la
desobediencia concreta que se está produciendo. En este caso, la Carta
del Presidente del Gobierno español a su homólogo de la Generalitat se
refería al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional
que suspendieron, y luego anularon las leyes de referéndum y, a través
suya, de transitoriedad. El artículo 155 CE faculta, pues, al Gobierno
de la nación para tomar las medidas provisionales necesarias para que se
cumplan estas leyes. Nada menos, y nada más.
El
artículo 155 CE no puede utilizarse para que el Gobierno central
sustituya, con fines partidistas, al catalán en su potestad de convocar
elecciones. Si el Gobierno de Madrid discrepa políticamente del catalán,
no puede quitarle sin más esa competencia y asumirla para sí mismo.
Sería una violación evidente de la Constitución.
Con
esta perspectiva, resulta evidente que las medidas anunciadas tras el
Consejo de Ministros extraordinario y que se van a someter a la
aprobación del Senado incurren en un claro exceso respecto a lo que
prevé la Constitución. El cese de todos los miembros del Govern, aunque
políticamente pudiera calificarse de excesivo, resulta conforme con la
Constitución en la medida en que sea temporal. Lo justificaría el hecho
de que todas las consejerías catalanas colaboran de un modo u otro en la
aplicación de la ley de referéndum… si es que aceptamos que esa ley ha
sido efectivamente aplicada pese a su suspensión por el Tribunal
Constitucional. Lo mismo puede decirse, desde el punto de vista
estrictamente técnico, del veto gubernamental impuesto a la potestad
legislativa del Parlament. Sin embargo, la manera en que aparece
formulada esta medida suscita dos grandes dudas de constitucionalidad.
De una parte, el Gobierno pide autorización al Senado para una serie de
medidas que aparecen redactadas de forma abierta y sin concretar. Se
quiere que el Senado le dé una carta blanca al Gobierno para decidir de
qué manera asume el control de la administración catalana. Esta falta de
concreción es, en realidad, una manera de diluir el control que realiza
el Senado. Un auténtico fraude de Constitución, puesto que el Senado no
tiene claro qué es lo que está autorizando. Lo que debe ser auténtico
control sobre el gobierno, se convierte en dejación de poderes a favor
suya. El texto actual permite que el Gobierno, sin control del Senado,
decida si le conviene cesar al mayor de los Mossos o al Director de la
radiotelevisión catalana, entre otros. Toda una serie de medidas que la
Constitución exige que se hagan con permiso del Senado, pero que ahora
se posponen a lo que decida libremente el Gobierno.
La segunda causa de inconstitucionalidad es la asunción por el
Presidente del Gobierno español de las facultades de disolución del
Parlament y para convocar elecciones autonómicas. Es algo que sólo puede
calificarse de disparate constitucional. De una parte, convierte las
medidas del artículo 155 en una suspensión definitiva. Cesa al Govern de
una vez y para siempre, sin atisbo de temporalidad. Ya no se trata de
que el Estado asuma temporalmente las competencias del Gobierno catalán,
sino de disolver de manera definitiva este Gobierno que ya no es
provisional, sino definitiva.
De otra parte, y eso es
lo más importante, el Gobierno central asume competencias políticas del
Presidente de la Generalitat que no tienen ninguna relación con la
finalidad perseguida por el art. 155 CE. Decidir el momento en que
políticamente conviene a o no disolver el Parlament y convocar
elecciones anticipadas es una cuestión de oportunidad. La Constitución
exige que eso lo decida libremente el Presidente de la Generalitat,
mandatado para ello por la ciudadanía de Cataluña. Políticamente puede
ser que la convocatoria anticipada de elecciones en Cataluña sea la
solución más adecuada para la crisis actual. Sin embargo, no hay manera
lógica de conectar la decisión acerca del momento de estas elecciones
con razones de interés general ni con la obediencia a las Sentencias del
Tribunal Constitucional que suspendieron y anularon la ley de
referéndum.
El artículo 155 CE no define cuáles son
las medidas que puede adoptar el Gobierno central. Se remite a lo que
sea necesario. Sin embargo, sí exige que se haga con control del Senado y
que se demuestre que las medidas adoptadas son necesarias para el fin
legítimo que se quiera perseguir.
Nada de eso pasa
ahora. Constitucionalmente, da la impresión de que el Presidente Rajoy
ha tomado la posibilidad excepcional del art. 155 CE por lo que no es:
una carta blanca para usurpar las competencias de cualquier comunidad
autónoma con la que discrepe. Eso es un riesgo terrible para todo el
sistema constitucional de distribución del poder.
Yver ..
La elaboración parlamentaria del texto cuado se redacto el 155
En el Congreso de los Diputados se incorporó la exigencia de mayoría absoluta del Senado y la referencia a la actuación, «de forma que atente gravemente al interés general de España», lo que suponía apartarse del modelo alemán, rechazándose la enmienda del Grupo Popular que aludía al empleo de medidas concretas como la suspensión de órganos de la Región o la designación de un Gobernador General y la del Grupo Vasco que preveía expresamente un recurso ante el Tribunal Constitucional. En el Senado prosperó la enmienda del Grupo Entesa dels Catalans, incluyendo la exigencia de un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad Autónoma afectada
La elaboración parlamentaria del texto cuado se redacto el 155
En el Congreso de los Diputados se incorporó la exigencia de mayoría absoluta del Senado y la referencia a la actuación, «de forma que atente gravemente al interés general de España», lo que suponía apartarse del modelo alemán, rechazándose la enmienda del Grupo Popular que aludía al empleo de medidas concretas como la suspensión de órganos de la Región o la designación de un Gobernador General y la del Grupo Vasco que preveía expresamente un recurso ante el Tribunal Constitucional. En el Senado prosperó la enmienda del Grupo Entesa dels Catalans, incluyendo la exigencia de un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad Autónoma afectada
Nota .-
La Constitución Española tiene 169 artículos. Conviene empezar su
lectura por el final: "Art. 169. No podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los
estados previstos en el art. Artículo 116 ". Parece que algunos pretenden hacerle
el juego a los halcones del PP y seguir dando largas a la reforma
constitucional, conforme a lo previsto en el Título X.
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