La banalización de los delitos de rebelión y sedición
Más de 120 catedráticos y profesores de derecho rechazan las acusaciones de rebelión y sedición en el caso 'procés'
Ni los hechos del 20 de septiembre ni los del 1 o 3 de octubre de 2017 dan lugar a la violencia exigida por el delito de rebelión
Los firmantes,
Profesores de Derecho de las Universidades españolas, una vez presentados por la Fiscalía General del Estado y la Abogacía General del Estado los escritos de Conclusiones Provisionales ante el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, nos vemos obligados a manifestar nuestra opinión jurídica debido a la trascendencia histórica que para la democracia española alcanza el proceso penal que se va a desarrollar.
Profesores de Derecho de las Universidades españolas, una vez presentados por la Fiscalía General del Estado y la Abogacía General del Estado los escritos de Conclusiones Provisionales ante el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional, nos vemos obligados a manifestar nuestra opinión jurídica debido a la trascendencia histórica que para la democracia española alcanza el proceso penal que se va a desarrollar.
La Fiscalía estima que ciertas conductas de integrantes de los Mossos
d'Esquadra, del Parlamento y Gobierno catalán, así como de los líderes
sociales de la Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, dan lugar
al delito de rebelión del artículo 472 del Código Penal. Sin embargo,
tal delito exige un alzamiento público y violento. A ese respecto debe
señalarse que en nuestra opinión es un error considerar que los hechos
acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, se integran
en el concepto de violencia exigido por el artículo 472 del CP.
Además, la interpretación que se realiza de la exigencia
de violencia se separa de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha
establecido al analizar el delito de rebelión. Pues la STC 199/1987, al
justificar constitucionalmente la extensión al delito de rebelión de
las excepcionales medidas penales y procesales previstas en el artículo
55.2 de la Constitución para hacer frente a la actuación de las bandas
armadas o elementos terroristas, considera que en la discusión
parlamentaria del citado precepto "se constata una equiparación
explícita, en cuanto ataque al sistema democrático y a la sustitución de
la forma de Gobierno y de Estado elegida libremente por los ciudadanos,
entre terrorismo y rebelión. Es cierto que el art. 55.2 no ha
mencionado expresamente a los rebeldes, sino sólo a las bandas armadas o
elementos terroristas [...], pero por definición, la rebelión se
realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de
guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o aversión del orden constitucional". Y concluye: "Por ello a tales
rebeldes en cuanto integran el concepto de banda armada del art. 55.2
CE, les resulta legítimamente aplicable la suspensión de derechos a la
que habilita el precepto constitucional".
Tampoco
creemos que concurra en este caso el delito de sedición del artículo 544
del CP, debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de
que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún
alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la
ley, salvo que se interprete que basta con incitar al derecho de
manifestación, esto es, al ejercicio de un derecho fundamental. Sin que
puedan atribuirse a los imputados aquéllos comportamientos individuales
ocurridos con anterioridad, con posterioridad o realizados por otras
personas distintas, ya que en Derecho Penal no rige el principio de
responsabilidad objetiva sino el subjetivo por los propios hechos.
En cuanto al delito de rebelión del art. 472 CP, la Fiscalía sustenta
que, desde el inicio, los procesados, con el objetivo final de lograr la
independencia de Cataluña y la secesión del Estado Central, se
plantearon el uso de la violencia. Cómo la llevaron a cabo, se pregunta,
y responde: por medio de la actuación tumultuaria de miles de
ciudadanos, instigados por aquellos, y la colaboración de los Mossos.
Para la Fiscalía, por tanto, el peligro reside en incitar a las
movilizaciones, esto es, convierte en delito el ejercicio de derechos
fundamentales. A mayor abundamiento, consideramos que la interpretación
que se ha realizado de los tipos de rebelión y sedición abre la puerta a
la banalización de unas figuras prácticamente inéditas en democracia y
con un pasado de triste recuerdo, razón por la cual el legislador de
1995 las restringió para casos de una materialidad lesiva claramente
superior al actual.
El resultado de un recurso
inadecuado a estas figuras es el que estamos viendo, la petición de
penas de muy larga duración, cuya consonancia con el principio de
proporcionalidad –que debe guiar toda interpretación jurídica– es
altamente cuestionable. Sólo conculcando muy gravemente el principio de
legalidad penal puede llegar a afirmarse que los imputados, a la vista
de los hechos que se les han atribuido, pudieron realizar este delito, o
el de conspiración para la rebelión que requiere un acuerdo conjunto de
llevarlo a cabo con esa misma violencia.
Sin
embargo, lo único que hasta ahora ha demostrado la Fiscalía es que, con
esa misma finalidad, todas las movilizaciones realizadas sólo pretendían
un referéndum a través de medios pacíficos y democráticos. En esa idea
pertinaz de configurar la existencia de violencia, la Fiscalía se
centra, esencialmente, en los hechos ocurridos los días 20 de
septiembre, 1 y 3 de octubre. Es más, llega a decir que el que no se
planeara el uso de la violencia desde un inicio, no impide considerar
que, tras los acontecimientos de aquellos días, adoptaran la decisión de
seguir con la convocatoria, asumiendo el riesgo del ejercicio de actos
violentos y otras confrontaciones.
Pues bien, ni los
hechos del 20 de septiembre de 2017 ni los del 1 o 3 de octubre de 2017
dan lugar a la violencia exigida por el artículo 472 del CP. De otra
parte, y por cuanto hace al delito de sedición, conviene recordar que se
está recurriendo sistemáticamente al mismo (artículo 544) para reprimir
y silenciar movimientos ciudadanos que practican, de modo pacífico, el
derecho de manifestación, reunión, concentración.
En
conclusión: no puede olvidarse además la cuestión no menor de la falta
de competencia de la Audiencia Nacional que inició el proceso viciando
de nulidad lo posteriormente actuado. Desde una perspectiva
estrictamente jurídica (y sin entrar en consideraciones políticas),
reclamamos el respeto al principio de legalidad penal y que investiguen
todo lo que el Estado de Derecho autoriza y obliga, pero exclusivamente
eso, porque sólo dentro de esos márgenes puede haber oportunidad,
proporción y Justicia. La primera medida que debería adoptarse es la
puesta en libertad de las nueve personas que permanecen en prisión
preventiva por delitos inexistentes.
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