'La manada': Una libertad muy cuestionada
Cabe preguntarse si esta decisión denota un avance importante en nuestro quebrantado sistema de garantías o, por el contrario, obedece a una oportunidad o momento difícilmente explicable
Me inclino más por lo segundo y, desde luego, supone un claro retroceso en la calidad de Justicia que desearíamos tener las mujeres para sentirnos mínimamente protegidas.
Nuestro ordenamiento
jurídico prevé la prisión provisional en demasiados casos y supuestos,
de tal manera que el artículo que regula esta medida cautelar -503 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal- es extenso y farragoso.
Tratándose de una medida excepcionalmente necesaria, habida cuenta de
la importancia que como valor superior de nuestro ordenamiento tiene la
libertad personal, los jueces deberían acordar la libertad de forma
general y en situaciones muy peculiares, aisladas y singulares han de
motivar mínimamente las resoluciones que acuerden la prisión
provisional, a la espera del resultado del juicio oral contra el
investigado, encausado o acusado. Es decir, responde al cumplimiento de
una doble exigencia: el respeto a la presunción de inocencia y al
derecho fundamental a la libertad personal.
Desde hace años muchos venimos reclamando unos
estándares aceptables acerca de esta figura de la que se ha abusado y se
abusa en nuestro país. Las cárceles están desbordadas y no parece muy
justo que haya un gran número de presos preventivos a la espera de
juicio, cuando les asiste el derecho a la presunción de inocencia. Vemos
desde hace tiempo que los jueces se esfuerzan más en motivar un auto de
libertad que el de prisión provisional en un sistema -art. 503 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal- que parece acoger como norma la prisión
provisional en perjuicio del derecho fundamental a la libertad personal.
La reforma de 2003 incorporó gran número de supuestos en los que se
podía ingresar en prisión provisional; sin duda, hay dos fundamentos
básicos en que basar esta excepcional medida: la existencia de motivos
bastantes para entender que estamos ante un sospechoso de comisión de
delito que supera la pena de 2 años de prisión y el riesgo de fuga. Digo
que son básicamente estos dos motivos, pero hay muchos más que, desde
mi punto de vista exceden de lo que consideramos una excepcionalidad a
la hora de acordar la prisión provisional de un sospechoso, investigado,
encausado o acusado.
Esta reforma de 2003 incorporó,
ciertamente, aspectos positivos, como la protección de la víctima -ya
puestos a extender la aplicación de esta excepción, este supuesto tiene
lógica- pero otros no tanto. Sin duda, el peor de los añadidos lo
representa el peligro de reiteración delictiva, por cuanto supera el
análisis y enjuiciamiento de unos hechos concretos, centrándose en la
persona del investigado: se introduce, así, un odioso y prohibido
derecho penal del autor.
Así mismo, una vez recae
sentencia condenatoria por hechos graves y con pena larga, es casi
imposible que el mismo Tribunal que dicta sentencia tome la decisión de
la excarcelación. Siempre nos enviaron un clarísimo mensaje: una vez
condenado, aunque el acusado recurra, no se puede sostener que la
prisión provisional vulnera la presunción de inocencia, pues condenado
en primera instancia, le ampara este derecho pero “menos” que cuando aún
no había sido juzgado. Es decir: un tribunal o juzgado que ha condenado
no cree que su propia sentencia vaya a ser rebatida por medio del
recurso ulterior. Y, de hecho, suele ser así: el porcentaje de
sentencias modificadas por medio de recursos es ínfimo.
No estoy en absoluto de acuerdo con esta atmósfera y contexto
carcelario que corroe el sistema de garantías de nuestro ordenamiento
jurídico y que los abogados y abogadas penalista tratamos de combatir
cada día en cada caso. Pese a ello, a lo largo de todos los años que
llevo ejerciendo en el ámbito penal los jueces han tratado de
convencernos, a través de sus resoluciones de que es necesario
encarcelar mucho y a muchos. Tenemos un país en el que el índice de
criminalidad desciende cada año, pero lo que no remite es el dato de las
prisiones provisionales.
En este contexto, nos
encontramos con una resolución dictada por la Audiencia Provincial de
Navarra en la que, sorprendentemente, tras el dictado de una condena por
delito doloso, contra la libertad sexual, de 9 años de prisión, ha
decretado libertad provisional para los cinco integrantes de La Manada.
Con anterioridad al juicio, hubo varias peticiones de libertad denegadas
por el riesgo de reiteración delictiva y de fuga. Los hechos,
presuntamente constitutivos de violación en la fase previa al juicio
oral, por el que la fiscalía y las acusaciones solicitaban altas penas
de prisión, podrían advertir del riesgo de volver a recaer en dichas
conductas y, además, la expectativa de enfrentarse a esas peticiones de
penas podría tentar a los acusados a no comparecer ante la Justicia.
Ahora, dictada la sentencia condenatoria a 9 años de cárcel, mientras
se resuelven los recursos, parece que ya no hay riesgo de que esas
conductas se repitan y, menos aún, de darse a la fuga. El auto explica
que ya todas las mujeres estamos a salvo porque como los condenados han
perdido su anonimato, estaremos prevenidas frente a cualquier hipotético
ataque futuro. Ya dije que nunca entendí el encaje constitucional de
incorporar la “reiteración delictiva” como riesgo futuro para encarcelar
a nadie, sin embargo, creo que los magistrados han debido entrar en un
mar de confusión para eludir este supuesto previsto legalmente. ¿Nuestra
protección depende de nosotras? ¿De la mayor o menor rapidez de
reflejos ante un futuro ataque de alguien cuyo rostro conocemos? Pienso
que esta es la mayor falacia que he leído nunca.
Respecto al riesgo de fuga, estamos ante otra contradicción, en relación
a sus anteriores resoluciones y, sobre todo, en el contexto carcelario
de nuestro sistema penal: si bien antes del juicio tenían una
expectativa de 22 años de prisión en que consistía la acusación de la
fiscalía, esta situación no dejaba de ser una mera incertidumbre, pues
para eso está el juicio oral. Es tras la celebración del juicio donde se
despejan las dudas, en un proceso contradictorio en el que las partes
podrán hacer uso de las pruebas practicadas a fin de convencer al
juzgador de sus respectivas tesis de acusación y de defensa. Si no se
despejan las dudas ya sabemos que los jueces han de absolver.
En este caso, se ha decretado la libertad justo cuando esta
incertidumbre se ha despejado, al menos, para el Tribunal: hay una
condena no firme de 9 años. ¿Qué debe pesar más, esa incertidumbre antes
de celebrarse el juicio o la certeza tras el dictado de la sentencia?
Entendemos que el magistrado que redactó en su día el voto particular de
absolución habría actuado coherentemente; no así, la magistrada que
dictó la sentencia condenatoria.
Además, vemos que el
auto de libertad tiene otro voto particular: si algo tenemos claro en
este caso es que la Sala está absolutamente dividida e inmersa en un mar
de incoherencias.
La verdad, cabe preguntarse si
esta decisión denota un avance importante en nuestro quebrantado sistema
de garantías o, por el contrario, obedece a una oportunidad o momento
difícilmente explicable. Me inclino más por lo segundo y, desde luego,
supone un claro retroceso en la calidad de Justicia que desearíamos
tener las mujeres para sentirnos mínimamente protegidas.
y ver ..
https://www.eldiario.es/contrapoder/manada-libertad-cuestionada_6_785031499.html
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