El talón de Aquiles del auto del Tribunal Supremo
El “juez ordinario predeterminado por la ley” en este caso no puede ser nada más que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Nunca el Tribunal Supremo
El CEDH contempla la “idoneidad abstracta” del Tribunal Supremo para ser juez de primera instancia en determinados supuestos
Pero esa “idoneidad abstracta” no supone automáticamente “idoneidad concreta” para cualquier tipo de asuntos y para cualquier tipo de personas
El Talón de Aquiles
del auto de la Sala del Tribunal Supremo dado a conocer el pasado
miércoles por el que se otorga firmeza al auto de procesamiento dictado
en su día por el Juez Pablo Llarena respecto del expresidente Carles
Puigdemont y otros políticos nacionalistas se encuentra en el último
párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que dice así: "
Finalmente, se alega también que la atribución de competencia a esta
Sala causa la desaparición de la segunda instancia. Es cierto que ese no
es un dato menor que deba ser ignorado, pero esa posibilidad se ha
considerado legítima en el artículo 2 del Protocolo 7º al Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales (CEDH), 'en los casos en los que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal".
En un solo párrafo y sin argumentación jurídica la Sala despacha la
cuestión más importante a la que tenía que dar respuesta, que no es otra
que la de la constitucionalidad de la competencia del Tribunal Supremo
para actuar como juez de primera y única instancia en este asunto.
Se trata de la cuestión más importante porque es el
presupuesto del que depende todo lo demás. Si el Tribunal Supremo no es
el “juez ordinario predeterminado por la ley” (art. 24.2 CE), para
entender de la conducta de los querellados, no podrá ser el juez de
primera instancia, sino que únicamente podría serlo en la segunda y
última. No es la privación del derecho a la segunda instancia lo
decisivo, sino que lo decisivo es que la privación de ese derecho se
produce como consecuencia de la privación de otro: el derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley. Sin la violación de este primer
derecho, no se produciría la del segundo.
Esta es la
cuestión a la que la Sala del Tribunal Supremo tenía que dar respuesta
y, sin embargo, no da. Por eso digo que en este párrafo no hay
argumentación jurídica. Hay una apariencia de argumentación, pero no
argumentación. El problema al que hay que hacer frente no es el que
dice el Tribunal Supremo, sino otro completamente distinto. El auto
afirma que puesto que en el CEDH se admite la posibilidad “en abstracto”
de que “el más alto Tribunal” entienda en primera instancia de la
conducta de una persona, está justificado que el Tribunal Supremo de
España entienda “en concreto” de la conducta del expresidente de la
Generalitat y demás exconsejeros así como de la conducta de la
expresidenta del Parlament y demás miembros de la Mesa. Y no es así.
El auto está dando por demostrado lo que hay que demostrar. El que el
Tribunal Supremo pueda ser juez de primera instancia en determinados
supuestos no quiere decir que pueda serlo en este concreto supuesto. El
problema es el inverso al que el Tribunal Supremo plantea. Habría que
demostrar en primer lugar que el Tribunal Supremo es el “juez ordinario
predeterminado por la ley” para entender de la conducta de los
querellados que figuran en el auto de Procesamiento dictado por el Juez
Instructor. Y únicamente después de que esto se hubiera demostrado, se
podría considerar jurídicamente aceptable la exclusión de la segunda
instancia. Pero si el Tribunal Supremo no tiene la condición de juez
ordinario predeterminado por la ley en este caso, no puede ser juez de
primera instancia y sería inaceptable la exclusión de la segunda.
El interrogante se impone: ¿Puede ser el Tribunal Supremo el juez de
primera instancia en la querella contra el ex president y demás
políticos nacionalistas?
La respuesta es NO. En
ningún caso. Ninguno de los querellados es miembro del Congreso de los
Diputados o del Senado y, en consecuencia, el Tribunal Supremo no es
competente para entender en primera instancia de su conducta. Por ningún
tipo de delitos. Es así de sencillo y así de rotundo.
De la conducta de los querellados únicamente pueden entender en primera
instancia órganos judiciales radicados en Catalunya, que es donde
sucedieron los hechos. En la querella inicial contra el expresident y
los exconsellers el órgano competente era la Audiencia Provincial de
Barcelona y en la querella contra la expresidenta del Parlament y los
miembros de la Mesa el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(TSJC). Tras las elecciones del 21 D, una vez que Carles Puigdemont y
los demás volvían a tener la condición de Diputados, sería el TSJC el
que tendría que entender de su conducta.
El “juez
ordinario predeterminado por la ley” en este caso no puede ser nada más
que el TSJC. Nunca el Tribunal Supremo. El CEDH contempla la “idoneidad
abstracta” del Tribunal Supremo para ser juez de primera instancia en
determinados supuestos. Pero esa “idoneidad abstracta” no supone
automáticamente “idoneidad concreta” para cualquier tipo de asuntos y
para cualquier tipo de personas. Todo lo contrario. Lo que el CEDH
contempla es la excepción y no la norma. Y la excepción tiene que ser
siempre justificada.
Esto es lo que el auto del
Tribunal Supremo no hace. Da por supuesta la competencia que tendría que
justificar. Vulnera con ello el artículo 24.2 de la Constitución en lo
que al juez ordinario predeterminado por la ley se refiere y, como
consecuencia de ello, vulnera también el derecho fundamental a la
segunda instancia.
Antes de que se abra el juicio
oral sería imprescindible que las defensas de los querellados
interpusieran un recurso de amparo contra el auto de la Sala del
Tribunal Supremo. El contenido constitucional de la demanda, la
“especial transcendencia constitucional” del asunto, de acuerdo con la
jurisprudencia más exigente en este terreno del Tribunal Constitucional,
está presente en este caso de manera inequívoca.
Sin
que el Tribunal Constitucional despeje la duda acerca de la competencia
del Tribunal Supremo para actuar como juez de primera y única
instancia, no se debería abrir el juicio oral. Todos los querellados que
figuran en el auto de procesamiento dictado por el Juez Pablo Llarena y
confirmado por la Sala de Apelaciones de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo tiene el derecho a una primera instancia ante el juez ordinario
predeterminado por la ley, que tendría que ser el Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya y a una segunda instancia, en su caso, ante el
Tribunal Supremo.
Este es el momento procesal en el
que tiene que interponerse el recurso y en el que el Tribunal
Constitucional tiene que verificar si se ha producido o no vulneración
de derechos fundamentales. No se puede esperar a que se haya celebrado
el juicio y haya sentencia. En ese momento la reparación de los derechos
vulnerados sería imposible.
NOTA .-
El problema es que si son juzgados en el TS
como única instancia no hay posibilidad
de recurso a un tribunal superior
solo pedir amparo al TC... que no entra en materia. Y si entrara tendría que
tumbarlo por saltarse las garantías.
y ver ..
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