Anticonstitucionalidad anunciada e incomprensible
Javier Pérez Royo
Por las crónicas de casi todos los medios de comunicación se podía anticipar que la decisión del Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Vox contra la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno y la ratificación y renovación parlamentaria de la misma por el Congreso de los Diputados, iba a ser estimatoria del recurso.
Así ha sido. El 14 de julio el TC ha emitido una nota en la que informa de la decisión alcanzada, aunque sin hacer públicos todavía los fundamentos jurídicos de dicha decisión. El comentario de la noticia lo hago con esta limitación.
El motivo por el que el TC ha estimado el recurso es diáfano: para imponer el confinamiento que supuso la declaración del estado de alarma en los términos en que el Gobierno lo acordó y el Congreso de los Diputados confirmó y renovó, se tenía que haber declarado el estado de excepción. El estado de alarma previsto en la Constitución y desarrollado normativamente en la LO 4/1981 no permite la suspensión de derechos que se impusieron con su declaración. Para ello es necesario la declaración del estado de excepción.
Desconozco, como ya he dicho, la fundamentación jurídica de la decisión, pero sea cual sea, tiene que ser disparatada. Basta una lectura somera del artículo 13 de la LO 4/1981, en el que se define el estado de excepción, para entender por qué es así. El artículo dice textualmente:
"Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo…", se podrá iniciar el procedimiento para la declaración del estado de excepción.
Este es el presupuesto de hecho para la declaración del estado de excepción. Sin tal presupuesto, no es posible acudir a este instrumento de protección extraordinaria del Estado.
No creo que haya un solo ciudadano o ciudadana que encaje lo que ocurrió en el mes de marzo de 2020 en España en la descripción del presupuesto de hecho que figura en el artículo 13 de la LO 4/1981. En esos días se celebraron manifestaciones, como la del 8 de marzo, o mítines, como el que celebró Vox y en el que Santiago Abascal se infectó. No había un escenario en ninguna parte del país en el que no se pudieran ejercer los derechos o no pudieran ejercer sus funciones los poderes públicos. No había, en definitiva, ninguna crisis de orden público, que exigiera el estado de excepción como respuesta.
Sí había una crisis sanitaria originada por la Covid-19, que es uno de los presupuestos de hecho que se contemplan en la LO 4/1981, para la definición del estado de alarma (art. 4, b).
Pero no es solamente la dicción literal del artículo 13 de la LO 4/1981 la que impide que, para combatir la Covid-19, se pudiera recurrir al estado de excepción. Hay mucho más.
El estado de alarma es sumamente flexible y se puede hacer uso del mismo con mucha celeridad. El estado de excepción, por el contrario, es sumamente rígido y su implementación es mucho más lenta. El Gobierno tiene que elaborar un proyecto de decreto de declaración del estado de excepción muy detallado y remitirlo al Congreso de los Diputados, a fin de que este lo estudie, introduzca o no las modificaciones que estime oportunas y lo apruebe por mayoría absoluta. Únicamente a partir de ese momento podría el Gobierno hacerlo efectivo. No creo que sea necesario recordarle al lector la importancia del tiempo y la celeridad en la toma de decisiones para impedir la propagación del virus. ¿Es razonable pensar que esa era la respuesta que tenían el constituyente y el legislador que desarrolló el artículo 116 de la Constitución para una emergencia como la que generó la Covid-19?
Pero hay todavía más. El estado de alarma, cuando es gubernamental, dura 15 días, pero, cuando es parlamentario, puede ser declarado por tiempo indefinido. Sería perfectamente constitucional que el Congreso de los Diputados aprobara un estado de alarma con duración indefinida hasta que se supere la situación de emergencia.
El estado de excepción, por el contrario, únicamente puede ser declarado por treinta días y únicamente puede ser renovado por otros treinta días. La duración máxima del estado de excepción es de 60 días. ¿Era razonable pensar en el mes de marzo de 2020 que en 60 días se habría puesto fin a la emergencia sanitaria y no serían necesarias medidas adicionales?
Todavía más. En el título preliminar del Código Civil, que es una avanzadilla de la Constitución, el mínimo de Constitución para que pueda operar un Estado constitucional, aunque no sea todavía democrático, que era la situación de España a finales del siglo XIX y primeras décadas del XX, pero que sigue teniendo sentido tras la entrada en vigor de la Constitución de la Democracia, se impone en el artículo 3.1 un mandato interpretativo de las normas jurídicas, que dice así: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiéndose fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
¿Hay alguien en su sano juicio que pueda interpretar los artículos 4 y siguientes y 13 y siguientes de la LO 4/1981 en "tiempos de Covid" de la forma en que lo ha hecho el TC? ¿Puede alguien en su sano juicio pensar que se debe responder a una situación de crecimiento exponencial de los contagios, las hospitalizaciones, los ingresos en unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, con un instrumento tan pesado y tan poco dúctil como es el estado de excepción? ¿De verdad alguien puede pensar que ese era el espíritu y la finalidad del constituyente y del legislador al incluir el estado de alarma y el estado de excepción de la forma en que lo hicieron en nuestro ordenamiento?
La decisión del TC es sencillamente incomprensible en términos jurídicos.
Tal vez sea muy mal pensado, pero tengo la impresión de que la mayoría de magistrados que ha dictado esta sentencia han pretendido enviar un doble mensaje:
Uno primero a Vox, animándolos a recurrir en el futuro: sois bienvenidos, incluso cuando interponéis un recurso disparatado. El campo que tenéis abierto.
Otro segundo al Gobierno: perded toda esperanza.
La opinión de otro jurista
Nota del blog .Vamos a ver lo del TC ,es mucho peor SE CARGA LA LEY ORGANICA DE 1981 .Articulo 4 y 8 . La sentencia advierte que negar este análisis (No hubo, por tanto, a juicio del ponente y de los cinco magistrados que apoyaron su propuesta de sentencia, una limitación de derechos fundamentales, sino un “vaciamiento”, DICEN ANTES ) “implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (que, no debe olvidarse, en el estado de alarma es inicialmente el Gobierno, sin la previa autorización del Congreso de los Diputados) la noción misma de suspensión de derechos”. Añade el fallo que si se permite tal laxitud se estaría otorgando al Ejecutivo “la posibilidad de limitar otros derechos fundamentales garantizados por nuestra norma fundamental, de forma generalizada y con una altísima intensidad, mediante el simple expediente de afirmar (unilateralmente, sin posibilidad de debate y autorización parlamentaria previos, ni de control jurisdiccional) su carácter ‘meramente’ restrictivo, y no suspensivo”.
El estado de alarma fue declarado por 15 días y luego prorrogado en el Congreso . NO PASA ANTES POR EL CONGRESO . el gobierno solo tiene que dar CUENTA al congreso ART. OCTAVO... https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774
Por supuesto la Constitución dice lo mismo en el Art 116.2 Pero el estado de excepción si precisa autorización del Congreso . Art 116.3 .
Por lo tanto también se carga la Constitución . Un tribunal con el mandato caducado
Y el Código civil también se lo cargan (?). Artículo 3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Pero además se preveían alecciones en Galicia y País Vasco y se respetaban . Recordemos igual que el TC se cargo el Estatuto acordado y votado en Cataluña y provocó tal disparate que aun estamos sin arreglo