Sin renovación no hay refrendo
El presidente del Gobierno debería dar instrucciones al
ministro de Justicia a fin de que se abstuviera de refrendar ningún Real
Decreto dictado por un CGPJ en funciones
Javier Pérez Royo
El Gobierno, en la medida en que no es elegido directamente
por los ciudadanos, sino por el Congreso de los Diputados, del que recibe su
legitimación democrática, sí puede "estar en funciones". De hecho, lo
está siempre en el periodo que media entre dos legislaturas. Pero solo puede
estarlo de manera temporalmente limitada. Celebradas las elecciones y
constituidas las Cortes Generales, se tiene que proceder a la investidura del
presidente del Gobierno, quedando disueltas las Cortes si la investidura no se
produce en el plazo de dos meses. El vínculo entre la renovación de las Cortes
Generales y la del Gobierno es indisoluble. Obedecen ambos a una misma
manifestación de la voluntad de los ciudadanos en las elecciones generales.
Durante el tiempo que está "en funciones", el
Gobierno tiene limitada su capacidad para actuar como tal. Porque la
legitimidad democrática a la que responde su existencia es una legitimidad
pretérita, que caducó con la disolución del Parlamento que lo eligió. El límite
para actuar que le supone "estar en funciones" deriva directamente de
la caducidad del principio de legitimidad democrática que estuvo en su origen.
El Consejo General del Poder Judicial no es elegido tampoco
por los ciudadanos de manera directa. Es elegido por un periodo de cinco años
por el Congreso de los Diputados y por el Senado por mayoría cualificada de
tres quintos.
En principio el CGPJ no debería estar nunca en funciones. El
Congreso de los Diputados y el Senado, por imperativo constitucional, deberían
proceder a su renovación cada cinco años, de acuerdo con la manifestación de
voluntad expresada en las urnas por los ciudadanos en las últimas elecciones
generales. Pasados los cinco años del mandato establecido por la Constitución,
el CGPJ carece de legitimación democrática, ya que el Congreso de los Diputados
y el Senado que los eligieron dejaron de existir. En consecuencia, el principio
de legitimidad democrática al que debe su existencia ya ha caducado.
El principio de discontinuidad es el que preside la vida de
la institución parlamentaria. Las legislaturas no son vasos comunicantes, sino
compartimentos estancos. La legitimidad democrática recibida del Congreso y del
Senado en una legislatura no puede proyectarse a la legislatura siguiente,
excepto en el periodo de tiempo que está expresamente previsto en la
Constitución: un año en el caso del CGPJ, ya que el mandato parlamentario es de
cuatro años y el de los miembros del CGPJ, de cinco. De los cinco años de
mandato de los miembros del CGPJ siempre hay uno en el que se superponen la
legitimidad democrática del Congreso de los Diputados y del Senado elegidos en
dos convocatorias electorales. Esa es la única excepción contemplada por el
constituyente. La renovación de la legitimidad democrática que se produce con
cada legislatura también afecta al CGPJ, aunque con esta desviación de un año.
El CGPJ no renovado, es decir, "en funciones",
desde la perspectiva del principio de legitimidad democrática, se encuentra en
una posición tan deficitaria como aquella en la que se encuentra el Gobierno
"en funciones". Un CGPJ "en funciones" es, en consecuencia, una "anomalía democrática".
Justamente por eso, no está legitimado para desempeñar las funciones "de
gobierno del poder judicial" que el órgano tiene atribuidas.
Así lo reconoce la propia LOPJ en el artículo 570.2, en el
que contempla el supuesto de que ni el Congreso de los Diputados ni el Senado
cumplan con su obligación de renovar a los miembros del CGPJ. En tal caso el
CGPJ sigue "en funciones", debiendo entenderse, por contraposición al
supuesto contemplado en el 570., en el que una Cámara sí cumple con su función
y la otra no, en cuyo caso el CGPJ se constituye “en plenitud de funciones” con
los diez miembros nuevos y los diez antiguos, "pudiendo desde entonces
ejercer todas sus atribuciones".
En mi opinión, el artículo 570.1 LOPJ es anticonstitucional,
ya que el legislador no puede combinar legitimidades democráticas procedentes
de diversas legislaturas, pero, en todo caso, lo que el legislador deja claro
es que, cuando no se ha renovado la legitimidad democrática por ninguna de
ambas Cámaras, el CGPJ carece por completo de legitimidad y no puede, en
consecuencia "ejercer todas sus atribuciones".
No puede ejercer, en consecuencia, las más importantes de
designación de los magistrados del Tribunal Constitucional y de los presidentes
y magistrados. Hasta que no haya renovación del CGPJ, no se puede proceder a
tales nombramientos.
El CGPJ, motu proprio, debería abstenerse de proceder a
tales nombramientos, pero en el caso que no lo hiciera, el Gobierno dispone de
un instrumento para impedirlo.
En el artículo 634 de la LOPJ, justamente por la importancia
que tiene la atribución de nombramiento de presidentes y magistrados, se
dispone que tendrán que hacerse por Real Decreto. "Adoptarán la forma de
Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro de Justicia, los
acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de
Presidentes y Magistrados", dice textualmente el artículo 634.1 LOPJ.
Quiere decirse, pues, que sin el refrendo del ministro de
Justicia no se puede proceder al nombramiento de presidentes y magistrados. El
presidente del Gobierno debería dar instrucciones al ministro de Justicia, a
fin de que se abstuviera de refrendar ningún Real Decreto dictado por un CGPJ
en funciones.
En mi opinión debería llevarse el asunto al Consejo de
Ministros y adoptar un acuerdo con carácter general en el sentido de que el
ministro de Justicia refrendará los Reales Decretos de nombramiento dictados
por un CGPJ en plenitud de funciones y no refrendará los dictados por un CGPJ
"en funciones". Debería fijarse este criterio con carácter general,
porque es el único coherente con el principio de legitimación democrática del
Estado.
El Gobierno de la Nación tiene la obligación de hacer
respetar la decisión constituyente del artículo 1 de la Constitución, en cuyo
apartado 1 España se define como un Estado social y democrático de derecho y en
cuyo apartado 2 se establece que el principio de legitimidad democrática es,
por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional en una de sus primeras
sentencias, la STC 6/1981, "la BASE de TODA nuestra organización
jurídico-política".
No se puede admitir el ejercicio desviado de atribuciones
constitucionales por parte de ningún órgano constitucional, como sería el
nombramiento de presidentes y magistrados por un CGPJ en funciones. El Gobierno
tiene la obligación constitucional de oponerse a ello. Y dispone del
instrumento para hacerlo.
https://www.eldiario.es/contracorriente/renovacion-no-hay-refrendo_132_6246699.htmly ver ..
Y ver las crónicas bien explicativas de Enric Juliana en la Varguardia.
https://www.lavanguardia.com/politica/20200922/483615599518/intercambio-de-salvoconductos.html
y ver ..
https://www.eldiario.es/contracorriente/renovacion-no-hay-refrendo_132_6246699.html
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