Legalidad penal y proceso independentista
Debe decirse con rotundidad que la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los delitos de rebelión o sedición
Los abajo firmantes,
más de 100 profesores de Derecho Penal de las Universidades españolas,
ante la crisis política más grave vivida por nuestro país desde el golpe
de estado de 1981, se entienden obligados a manifestar su experta
opinión ante toda una serie de calificaciones jurídicas que llevadas a
cabo por la Fiscalía General del Estado y la titular del Juzgado Central
de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, han originado general
repulsa y seria preocupación en los medios jurídicos españoles.
De la conducta observada por diversos integrantes del Parlamento y el
Gobierno catalán puede desprenderse, con alta probabilidad, la comisión
de múltiples delitos, que deben ser investigados y, en su caso,
sancionados conforme a lo que exige nuestro Ordenamiento Penal.
Mas ha de decirse que la exigencia de responsabilidades
penales por lo ocurrido tiene que realizarse con observancia estricta de
nuestras leyes penales y procesales y respetando en forma exigente el
principio de legalidad, de obligatorio cumplimiento en este ámbito.
A ese respecto debe señalarse que en nuestra opinión es gravemente
equivocado considerar los hechos como constitutivos de un delito de
rebelión del artículo 474 del CP, y ello por la poderosísima razón de
que está ausente un elemento estructural de ese ilícito cual es la
violencia; requisito que tras una viva discusión en el Senado se decidió
incorporar a la tipificación para, precisamente, constreñir su
aplicación, en exclusiva, a supuestos de la máxima gravedad que no se
dan en este caso: sólo conculcando muy gravemente el principio de
legalidad penal puede llegar a afirmarse que los imputados, a la vista
de los hechos que se les han atribuido, pudieron realizar este delito, o
el de conspiración para la rebelión que requiere un acuerdo conjunto de
llevarlo a cabo con esa misma violencia.
Tampoco
creemos que concurra en este caso el delito de sedición del artículo 544
del CP, debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de
que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún
alzamiento tumultuario tal y como exige la ley, y no pueden atribuirse a
aquéllos sucesos ocurridos con anterioridad o realizados por otras
personas distintas, ya que en Derecho Penal rige el principio de
responsabilidad personal y sólo cabe juzgar a alguien por sus propios
hechos.
De igual forma debe decirse con rotundidad
que la Audiencia Nacional no es competente para conocer de los delitos
de rebelión o sedición, y que tal entendimiento corresponde a la
Audiencia Provincial de Barcelona. En efecto, la Ley Orgánica del Poder
Judicial en su artículo 65.1 se refiere a los derogados “delitos contra
la forma de Gobierno” como objeto de la competencia de la Audiencia
Nacional, y en ningún momento alude a los delitos de rebelión o
sedición.
En ese sentido la argumentación esgrimida
por la titular del Juzgado Central de Instrucción para reclamar su
competencia constituye una manipulación pocas veces vista en el ámbito
forense. Más aún si tenemos en cuenta que en el Auto de 2 de diciembre
de 2008 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, este
órgano jurisdiccional expresó con rotundidad que la Audiencia Nacional
nunca ha sido competente para el conocimiento del delito de rebelión; y
lo mismo puede decirse, añadimos nosotros, en relación al delito de
sedición. Abundando en esta idea debe recordarse que la propia Fiscalía,
en el mismo procedimiento al que nos acabamos de referir, afirmó que el
delito de rebelión “nunca ha formado parte de los
delitos contra la forma de Gobierno … por lo que es totalmente
injustificado concluir … que la Audiencia Nacional posee competencia
para su investigación y enjuiciamiento”.
Resulta
preciso, por otra parte, denunciar la falta de mesura de la titular del
Juzgado Central de Instrucción núm. 3 tanto en la fijación de fechas
para prestar declaración (sobre todo si tenemos en cuenta la decisión
tomada al respecto por el Instructor del Tribunal Supremo), como en el
dictado de las prisiones preventivas que, sin duda, han sido gravemente
desproporcionadas y carentes de suficiente justificación, más allá de
abstractas manifestaciones.
En conclusión: desde una
perspectiva estrictamente jurídica reclamamos a las instancias fiscales y
judiciales que se atengan al Derecho, a la Ley, que investiguen y, en
su caso, castiguen todo lo que el Estado de Derecho autoriza y obliga,
pero exclusivamente eso, porque sólo dentro de esos márgenes puede haber
oportunidad, proporción y Justicia.
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