"La justicia política en España va mucho más allá de la dictadura franquista"
Entrevista a Daniel Escribano
28/08/25
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Se acaba de publicar Judicis polítics sota la democràcia militant española, Anàlisi de la justicia
política: Quatre causes penals de Daniel Escribano editado por Edicions Documenta Balear.
Colaborador de Sin Permiso, hemos mantenido con Dani esta entrevista.
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Sin Permiso. Democracia militante. Este concepto ya está en el título. Y tiene defensores y críticos. Explica la posición que defiendes en el libro.
Daniel Escribano. El concepto de “democracia militante” o “autoritaria” lo acuñó el constitucionalista liberal Karl Löwenstein para referirse a la transformación de los regímenes democráticos del período de entreguerras. Löwenstein identificaba una miríada de medidas sancionadoras de carácter penal o administrativo que restringían, fundamentalmente, los derechos a la libertad de expresión, de asociación y de participación política, con el objetivo de proteger a las instituciones del Estado, así como figuras penales singularizadas para proteger específicamente a las autoridades y que establecían penas más elevadas que el tipo penal genérico (p. ej. como ocurre con las injurias o calumnias a los jefes de Estado o de Gobierno, ministros o autoridades en comparación con las injurias o calumnias a simples ciudadanos). Son ejemplos evidentes de delitos políticos y, en el caso de las modalidades especiales de tipos ordinarios, resultan muy confusos técnicamente, porque no es claro cuál es el bien jurídico protegido. Por seguir con el ejemplo de las injurias o calumnias: cuando se vierten contra el jefe del Estado, en el Código penal español están tipificadas como delitos contra la Constitución y, más específicamente, contra la Corona, pero ocurre que las injurias o calumnias ordinarias son delitos contra el honor…
Tras la Segunda Guerra Mundial, el concepto de democracia militante se ha asociado especialmente a la República Federal de Alemania y es un lugar común de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español que el sistema político español “no responde al modelo de democracia militante”. Sin embargo, todas las medidas con que Löwenstein caracterizaba a las democracias “militantes” o “autoritarias” existen en la legislación española actual, y la mayoría no ya desde el período de entreguerras, sino desde los propios inicios del régimen liberal...
SP. El subtítulo del libro es “Anàlisi de la justícia política: quatre causes penals”. ¿Por qué estas cuatro causas?
DE. La judicialización de conductas que se inscriben en el ejercicio de derechos fundamentales es inherente a los modelos de democracia militante. En las cuatro causas escogidas los hechos enjuiciados constituyen conductas no violentas vinculadas estrictamente a los derechos a la libertad de expresión y de creación y de reunión y participación política. Las dos primeras causas analizadas (que concluyeron con condenas al senador Miguel Castells, por “injurias al Gobierno”, por un artículo de opinión, y al rapero Josep Miquel Arenas, Valtònyc, por injurias o calumnias al rey y otros miembros de la familia real, “enaltecimiento del terrorismo” y amenazas, por las letras de sus canciones) son relevantes porque muestran la singularidad de la democracia militante española en el propio contexto europeo occidental. La condena a Castells motivó la del Reino de España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por vulneración de la libertad de expresión. En el caso de Arenas, que optó por el exilio, la pretensión de la Audiencia Nacional (AN) española de que Bélgica lo entregara a España por la vía abreviada de las órdenes europeas de detención, al concurrir un supuesto delito de “terrorismo” penado con un mínimo de tres años de cárcel, chocó con la negativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por vulneración del principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables, ya que el aumento a un máximo de tres años de cárcel del “enaltecimiento del terrorismo” en el Código penal español es posterior a los hechos enjuiciados. En segundo lugar, la pretensión de lograr la entrega del rapero mediante la equiparación del delito de injurias o calumnias al rey u otros miembros de la familia real del artículo 490.3 del Código penal español con las “ofensas al rey” de una ley especial belga de 1847 condujo a que el Tribunal Constitucional de Bélgica declarara la incompatibilidad con la Constitución belga y el Convenio europeo de derechos humanos del precepto belga, lo que ha evidenciado aún más la singularidad española en materia de libertad de expresión respecto a autoridades del Estado.
El capítulo más extenso versa sobre la causa general contra el independentismo catalán en el marco del proceso soberanista. Todo lo que se juzga ahí son iniciativas parlamentarias y normas gubernativas relacionadas con ellas y manifestaciones. Lo más llamativo de esta causa es que son las propias autoridades autonómicas, incluyendo incluso hasta la cúpula policial, las procesadas. Con todo, existe un importante nexo entre este capítulo y el inmediatamente anterior: la causa a una veintena de manifestantes catalanes que se concentraron ante el Parlament para protestar contra el Proyecto de Ley de presupuestos de la Generalitat de 2011, que contenía recortes del gasto público de un 10%. Tanto el Parlament como el Gobierno de Catalunya se personaron como acusación particular contra los manifestantes encausados e incluso recurrieron ante el Tribunal Supremo la sentencia absolutoria de la AN. Ocurre que la condena en segunda instancia de ocho activistas se fundamentó en una espuria doctrina según la cual el número de personas congregadas en el ejercicio del derecho de reunión pueden conformar un “clima coactivo” susceptible de constituir el delito “contra las instituciones del Estado” del artículo 498 del Código penal. Y esa misma doctrina se aplicó también para la condena a parte del Gobierno catalán, la presidenta del Parlament y los presidentes de dos entidades cívicas, en este caso como constitutiva de un supuesto delito de sedición. No en vano, el ponente de la sentencia casatoria de la absolución de los activistas contra los recortes fue el mismo que el de la condena a los líderes del proceso soberanista: Manuel Marchena.
SP. En el prólogo, el abogado Benet Salellas da mucha importancia a una frase de Manuel Marchena, presidente entre 2014 y 2024 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: “yerra usted en la estrategia defensiva”. Y tú titulas el capítulo del juicio a los líderes del proceso soberanista catalán con esta frase. ¿Puedes explicar su importancia y el contexto?
DE. En realidad, el primer borrador del libro llevaba esa afirmación como título (“Yerra usted en la estrategia defensiva”. Judicis polítics sota la democràcia militant espanyola). El contexto concreto fue el del interrogatorio por parte de la defensa de Jordi Cuixart, presidente de Òmnium Cultural en la época de los hechos enjuiciados, al entonces secretario general de Comisiones Obreras de Catalunya, Javier Pacheco. Declaraba como testigo de descargo, y el presidente del tribunal declaró impertinentes la mayoría de las preguntas de la defensa, arguyendo que las valoraciones de los testigos sobrepasaban el objeto del proceso. Tras la enésima declaración de impertinencia de una pregunta, el presidente espetó esa frase a la abogada Marina Roig. Por una parte, es significativa por lo que contiene de quiebra de la apariencia de imparcialidad que se presupone a todo juzgador. En segundo lugar, no obstante, la ocurrencia de Marchena acaso admita una lectura más profunda y revele subconscientemente una interesante tesis como es que, en juicio político, no hay defensa posible.
SP. Actualmente, personas de indudable signo político progresista y de izquierdas consideran que tantos años después de muerto el dictador no tiene mucho sentido hablar del carácter franquista de gran parte del aparato judicial español, aun reconociendo que no se depuró lo más mínimo. Tú no defiendes la misma opinión en el libro. ¿Puedes sintetizarnos por qué?
DE. La justicia política en España va mucho más allá de la dictadura franquista y se remonta a los albores del régimen liberal. Y se basa en dos elementos fundamentales: enjuiciamiento de hechos que son delitos políticos, con penas muy altas y, en cualquier caso, mayores que las asociadas a tipos penales ordinarios, y por jurisdicciones o tribunales especiales. No en vano, las causas analizadas en el libro se conocieron en la AN y el TS, que no constituyen precisamente los jueces naturales y, en algún caso, ni siquiera los predeterminados por la ley.
Por lo demás, con el acoso policial y judicial, mediante dudosas acusaciones de corrupción, a familiares del actual presidente del Gobierno de España ahora hasta la progresía del régimen parece percatarse de que existen persecuciones políticas, que las altas instancias judiciales, y muy especialmente el TS, están copadas por la derecha, y que asistimos a un proceso de creciente usurpación por parte del poder judicial —carente de toda legitimidad democrática— de funciones que corresponden a los otros dos poderes del Estado.
SP. Si tuvieras que destacar alguna cuestión que te haya sorprendido especialmente o, simplemente, que quieras destacar por su importancia durante la larga investigación que este libro evidencia, ¿cuál o cuáles nos podrías citar?
DE. La pervivencia de determinados tipos penales en lo tocante a la represión político-judicial. De las cuatro causas, en dos aparecen delitos de injurias o calumnias —que el constitucionalista Otto Kirchheimer calificaba como el delito político por antonomasia— y en la del proceso soberanista catalán, los delitos de rebelión y sedición, que el historiador del derecho Francisco Tomás y Valiente constata como los tipos penales más estables en la identificación de delitos políticos. Vale la pena comentar el delito de rebelión (sobre el que existen un par de tesis doctorales importantes): existe como tal desde el primer Código penal (1822), si bien hasta la década de 1880 los actos de rebelión no se perseguían con el Código penal, sino con decretos especiales de la época del Trienio Liberal y que atribuían la competencia de enjuiciamiento a la jurisdicción militar. Durante el Sexenio Revolucionario y los primeros años de la Restauración se aprobaron medidas para asignar a la jurisdicción civil el conocimiento de los actos de rebelión que no tuvieran “carácter militar”, y se instituyó un delito específico de rebelión militar. Sin embargo, el Código de justicia militar de 1890 relajó la definición del tipo de modo que bastaba con que los alzados formaran partida “militarmente organizada” y se enfrentaran a las fuerzas armadas para recibir la calificación jurídica de rebelión militar (art. 237.4). Con ello, la rebelión del Código penal quedaba absorbida de facto por la rebelión militar. Huelga decir que la rebelión militar fue el principal tipo penal utilizado por los tribunales militares franquistas durante la guerra de 1936-1939 y la posguerra. Solo desapareció de la legislación penal española el delito de rebelión militar cuando, ante la lenidad de las condenas impuestas por la jurisdicción militar a los militares procesados por rebelión durante los primeros años del régimen actual, el legislador derogó este delito e instituyó el de rebelión “en tiempo de guerra” (y que tampoco ha de ser cometido necesariamente por militares) como único delito de rebelión competencia de la jurisdicción militar. Más allá de las consabidas dificultades que ha tenido históricamente el Estado español para apartar a la jurisdicción militar del enjuiciamiento de los delitos políticos cometidos por civiles, es muy significativo que, cuando se encuentra con crisis constitucionales de una cierta enjundia, recurra al delito de rebelión para sancionar conductas que, además, habitualmente no se compadecen con las descritas en el tipo.
Daniel Escribano ..Es doctor en sociología y traductor. Colabora con Sin Permiso, Catarsi y El Salto
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