Manifiesto contra la prisión permanente revisable
Juan Antonio Lascuraín Sánchez - Catedrático de Derecho Penal (UAM). Ex Letrado del Tribunal Constitucional.
En relación con la
proposición parlamentaria en curso para la derogación de la pena de
prisión permanente revisable y a propósito de la propuesta del Gobierno
de aumentar los delitos merecedores de tal pena, los abajo firmantes,
Catedráticas y Catedráticos de Derecho Penal, desean manifestar a la opinión pública lo siguiente.
1. La prisión permanente revisable debería ser derogada
porque sin aportar eficacia a la evitación de los delitos más graves
compromete algunos de los valores fundamentales que nos configuran como
sociedad democrática.
2. No disuade de la comisión de los delitos más graves
en mayor medida que las ya severas penas preexistentes (hasta treinta
años de prisión por un delito; hasta cuarenta años por la comisión de
varios delitos). Tampoco se ha constatado la necesidad de esta pena para evitar la reiteración delictiva del condenado.
Los estudios existentes muestran que este efecto preventivo sobre el
delincuente lo despliega suficientemente el tratamiento penitenciario y
la posibilidad posterior de adopción de medidas de libertad vigilada.
3. La prisión permanente revisable suscita poderosos reparos desde los principios penales que expresan los valores de justicia propios de una sociedad democrática.
A. Compromete seriamente la prohibición de penas inhumanas
del artículo 15 de nuestra Constitución en la medida en que posibilita
un encierro de por vida y sitúa en todo caso el horizonte de libertad en
un momento siempre muy lejano (al menos 25, 28, 30 ó 35 años, según los
supuestos), incierto y que no depende del comportamiento del penado.
B. Compromete seriamente el mandato de reinserción social
del artículo 25.2 de nuestra Constitución por sus elevadas exigencias
de prolongación del encarcelamiento efectivo (la revisión de la condena
se realizará como pronto a los 25, 28, 30 ó 35 años, según los
supuestos), retardando en exceso tal inserción y dificultándola como
efecto del deterioro personal que produce una situación tan vasta de
privación de libertad.
C. Compromete seriamente el principio de legalidad (art. 25.1 CE) y el valor de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Se trata de una pena doblemente indeterminada que
hace que el penado no pueda saber en qué momento recobrará su libertad:
su encarcelamiento no tiene un límite fijo, sino que está sometido a
condición, y esa condición es a su vez de contenido vago: “la existencia
de un pronóstico favorable de reinserción social”. Diversas
experiencias han demostrado la imprecisión de los pronósticos de
peligrosidad, lo que supondrá la inútil permanencia en prisión de
condenados que podrían vivir en libertad plenamente reinsertados.
4. En el debate público en torno a la prisión permanente revisable se
ha argumentado en favor de su mantenimiento que es una pena existente en
muchos ordenamientos democráticos y que no ha sido declarada contraria
al Convenio Europeo de Derechos Humanos por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. En relación con estos dos supuestos avales deseamos
manifestar lo siguiente.
A. La prisión permanente revisable se incorporó al Código Penal español en el año 2015,
pasando así nuestro ordenamiento a ser un caso excepcional de
incorporación de esta pena de cadena perpetua después de haberla
suprimido históricamente (en España, en 1928). El periodo
mínimo español de condena (25 años) es harto superior, por ejemplo, al
sueco (10 años), al inglés (12 años), al alemán (15 años) o al francés
(18 años).
B. La hipotética conformidad de nuestra
cadena perpetua al Convenio Europeo de Derechos Humanos no impediría su
inconstitucionalidad, como el propio Convenio se encarga de subrayar,
pues las Constituciones pueden incorporar estándares de protección de
los derechos más exigentes que los del Convenio. En todo caso, merece la
pena subrayar que nuestra prisión permanente revisable podría ser contraria al Convenio por
dos razones: por los casos de prohibición de revisión por encima de los
25 años (a los 28, 30 ó 35 años) (STEDH Vinter y otros c. Reino Unido,
de 9 de julio de 2013) y, en todos los supuestos, por la inexistencia de
programas penitenciarios específicos de resocialización (STEDH James,
Wells y Lee c. Reino Unido, de 18 de septiembre de 2012).
C. En cualquier caso, y más allá de su disconformidad con la Constitución, la prisión permanente no es una buena ley.
No hace de la nuestra una sociedad mejor: no añade eficacia en la
evitación de los delitos más graves y sí comporta un significativo
deterioro de nuestros valores básicos.
ver firmas al final ...http://cort.as/-2tYT
Nota. Cuelgo esto
viendo el montón de mentiras que estoy harto de oír ya. Apoyando el demagogo
populismo punitivo del pp y el cs.
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