lunes, 29 de enero de 2018

Derecho , propaganda e inmunidad parlamentaria .



La propaganda no es fuente del derecho

Juan Moreno Yagüe


Hace unos días, el 20 de enero, y de manera poco usual, vimos cómo la Fiscalía General del Estado emitía una nota de prensa para informar a la opinión pública de su postura al respecto de lo que ocurre en la causa penal especial 20907/2017 instruida en la Sala II del Tribunal Supremo, contra personalidades políticas y Diputados y Diputadas del Parlamento de Cataluña, por los presuntos delitos de rebelión, sedición, prevaricación y malversación (la querella de la Fiscalía olvidó la desobediencia) . Lo hacía para contestar de ese modo a las manifestaciones hechas en los medios que el partido político al que pertenecen algunos de los acusados había realizado sobre la imposibilidad de privar de libertad mediante la detención, la retención o la prisión provisional a los diputados del Parlamento de Cataluña. La Fiscalía General decidió hacer política, algo que no entra dentro de sus competencias. Su Estatuto Orgánico dispone:
“El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá: Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.”
Como puede comprobarse en la nota la FGE no informa de ningún acontecimiento, sino que expresa su posición jurídica, algo que según su Estatuto Orgánico, artículos 15 y 22, corresponde a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, mediante Circulares o Instrucciones. No al Gabinete de Prensa mediante notas de prensa.
La nota se compone de un conjunto de afirmaciones jurídicamente cuestionables y da la sensación de que tiene como finalidad confundir a la opinión pública. La analizamos a continuación:
La Fiscalía, ante las noticias aparecidas sobre el alcance de la inmunidad parlamentaria, desea informar a la opinión pública lo siguiente:
En primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional siempre ha postulado la interpretación restrictiva de los privilegios de los aforados. La garantía de la inmunidad no significa que no se pueda ordenar el ingreso en prisión por orden judicial, se refiere exclusivamente a la detención policial. La protección de los parlamentarios no comporta inmunidad jurisdiccional alguna, fuera del aforamiento ante el tribunal competente
Imaginamos que el Gabinete de Prensa de la FGE se refiere a la STC 243/88 de 19 de diciembre, en la cual el TC no habla de privilegios, sino de una prerrogativa que protege a las Cámaras para evitar que mediante manipulaciones políticas se altere el curso de sus Sesiones. Imaginamos que el Gabinete de Prensa se refiere a que los aforados son los que son, limitados en número, y lo son sólo en materia penal, no administrativa, ni civil salvo responsabilidades derivadas del ejercicio del cargo. Primera afirmación cuestionable jurídicamente  que contiene la nota.
Nos confunde el hecho de que se nos hable al principio de la nota de privilegios y a continuación se trate a la inmunidad parlamentaria como una garantía. Los privilegios y las garantías no se parecen en nada. Si pensamos en la inmunidad que otorga a nuestro sistema de defensas una vacuna, entenderemos enseguida que la inmunidad parlamentaria es una mecanismo de defensa del Poder Legislativo frente a los posibles ataques del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
Nos confunde el hecho de que se nos hable al principio de la nota de privilegios y a continuación se trate a la inmunidad parlamentaria como una garantía
La FGE opina que la inmunidad parlamentaria queda restringida a la posible detención policial, excluyendo frente a esa inmunidad a la detención judicial, ignorando que esa distinción respecto a la libertad de ambulación reconocida en la Constitución no existe ni la permite nuestro TC. Tan detención es la policial como la judicial. Además, la FGE parece que interpreta las normas a conveniencia para salvar un posible error de efectos considerables para ella misma.
Que sepamos, la Ley dice que no se puede detener a un Diputado del Parlamento de Cataluña. Lo establece el artículo 57 de El Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006 aprobada por las Cortes Generales.
1. Los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato tendrán inmunidad a los efectos concretos de no poder ser detenidos salvo en caso de flagrante delito
No se dice en el artículo que los jueces sí puedan ordenar una detención de un diputado. Al revés, no lo permite a nadie,  la inmunidad se concreta en que no pueden ser detenidos, por nadie. Si no, no sería inmunidad. Al contrario, lo permite a todos, cuando se trata de un delito  flagrante. Para evitar que se cometa. Esa norma es similar y regula el mismo supuesto de hecho que el artículo 71 de la Constitución:
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva
Ambas normas, una de rango Constitucional, y otra formando parte de lo que el TC denomina “Bloque de Constitucionalidad”, regulan la cuestión de manera que no puede procederse por nadie, a detener a un representante del pueblo, a un representante de la soberanía en esas Cámaras. No puede privarse de su libertad a un Diputado sino mediante sentencia firme de condena a prisión, y precisamente porque lo más probable es que en ese caso pierda a su vez la condición de diputado. Segunda afirmación jurídicamente cuestionable de la nota de la FGE.
Cuando la Ley quiere regular esta situación de manera diferente lo hace. Cuando la Ley quiere limitar esa inmunidad, lo hace:
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía."
La norma que regula la Institución impide detener, retener o privar de libertad mediante prisión provisional a un Diputado del Parlamento de Cataluña
Eso es lo que establece el artículo 101 del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica 2/2007.
La FGE no dice por tanto la verdad. Unas veces la Ley permite la privación de libertad de un diputado mediante decisión judicial, y otras veces la Ley no lo permite. En el caso al que se refiere la nota, no lo permite. La norma que regula la Institución impide detener, retener o privar de libertad mediante prisión provisional a un Diputado del Parlamento de Cataluña. Es lo que hay. Aunque eso no le guste a la FGE y le suponga un problema.
La nota continúa:
En tercer lugar, el Tribunal Supremo ya acordó por estos mismos hechos, teniendo en cuenta su extrema gravedad, la imputación y el ingreso en prisión incondicional de personas que ostentaban la condición de diputados
Obsérvese que si la Fiscalía y el Tribunal Supremo estuvieran equivocados, podríamos incluso estar ante un delito de detención ilegal, que castiga el Código Penal en su artículos 500 cuando la violación se debe a actos de las autoridades o funcionarios públicos y se refiera a parlamentarios de las Cortes Generales o de Parlamentos Autonómicos:
Artículo 500.
La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Esos artículos están en el Capítulo "De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes”, en la Sección 1.ª "Delitos contra las instituciones del Estado”, ni más ni menos que en el Título del Código Penal que recoge los “Delitos contra la Constitución”
El hecho de que algo haya sucedido en la realidad no significa ni que jurídicamente sea correcto ni que el acto sea fuente del Derecho. Nuevamente la FGE pretende hacer incuestionable algo que resulta discutible.

Finalmente, la FGE pretende extender y dar solidez a su tesis usando términos incompatibles con sus deberes institucionales:
Nuestra legislación no ampara el uso fraudulento del ordenamiento jurídico. Es inadmisible una interpretación del privilegio de la inmunidad parlamentaria que derive en impunidad
Nuevamente mezcla la inmunidad con el privilegio, y además en esta ocasión con la impunidad, algo que no está previsto en las normas para este caso, y que nadie ha reclamado. Debemos recordarle a la Fiscalía que actúe con más prudencia, más mesura y rigor, y que no se deje llevar por sus miedos. Lo mismo debemos hacer a los Tribunales, incluido a nuestro actual y desprestigiado Tribunal Constitucional. Su miedo se concreta en la posibilidad de que un procedimiento penal de instrucción o el mismo juicio oral no pudieran producirse si un diputado que no puede ser detenido ni encarcelado preventivamente no acude voluntariamente al Tribunal. Eso ha llevado a la FGE y a los Tribunales a una interpretación, esta sí efectivamente inadmisible, a juicio de quien suscribe, de las normas Constitucionales.
La inmunidad se reconoce frente a todo tipo de ataques y armas que se puedan utilizar contra el Poder Legislativo. Cualquiera puede comprender que las armas con las que cuenta un Tribunal son infinitamente superiores a las que maneja la policía. El Poder Judicial también puede atacar políticamente a una Cámara y alterar su funcionamiento. Así se reconoció en la STC 206/1992. Eso es precisamente lo que las leyes previenen y eso es lo que Ley impide en este caso a través de la inmunidad parlamentaria frente a todo tipo de detención.
El hecho de que la aplicación de las normas que prohíben la privación de libertad a un diputado sin sentencia firme produzca efectos indeseados en las leyes procesales no debe llevarnos nunca, jamás, a interpretar ni la Constitución ni las normas del Bloque de Constitucionalidad de manera que sean éstas las que encajen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el Código Penal. En un Estado de Derecho digno de ese nombre las cosas suceden al revés, son esas leyes las que se interpretan conforme a la Constitución y si no encajan, se anulan o se modifican.
Lo que está sucediendo y es inadmisible no es un fraude de ley, como dice la Fiscalía, sino algo mucho más grave: es un fraude de Constitución que, me temo, será amparado por el Tribunal Constitucional a la luz de sus recientes resoluciones, dejando sin armas de defensa al Poder Legislativo frente a una Justicia que parece guiarse por criterios políticos también y no estrictamente jurisdiccionales.
Desde aquí proponemos que se profundice en la cuestión, del mismo modo que se haría en cualquier clase de Derecho de cualquier Facultad, cuando lo que está en juego es la división de poderes que fundamenta nuestro sistema constitucional y democrático- Si quieren saber qué profundidad tiene, lean esto.

Autor

Juan Moreno Yagüe

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