domingo, 24 de octubre de 2021

Inelegibilidad sobrevenida .

Inelegibilidad sobrevenida: cuando el Derecho se convierte en artificio

José Antonio Martín Pallín

 Cuando se conoció la condena del parlamentario del Congreso de los Diputados Alberto Rodríguez, algunos medios de comunicación –citando a innominados juristas– han vuelto a poner sobre el tapete la estrambótica doctrina de la llamada “inelegibilidad sobrevenida”. Es cierto que tanto el Tribunal Supremo como la Junta Electoral Central la han utilizado para desposeer de su cargo a personas elegidas por la voluntad popular y posteriormente condenadas, en la mayoría de los casos por terrorismo, delitos contra la Instituciones del Estado o la Administración Pública. El artículo 6.2 b) de la Ley General Electoral no contiene textualmente el concepto de “inelegibilidad sobrevenida”, es decir, la que surge después de haber sido elegido con todas las bendiciones de la ley electoral. Una lectura gramatical, lógica y sistemática del precepto nos lleva a la conclusión contraria a tan imaginativa doctrina jurisprudencial. Según la Exposición de Motivos, la Ley Electoral se limita a regular el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso y el Senado, nunca menciona la inelegibilidad sobrevenida. 

Las condenas que aparejan la inelegibilidad producen sus efectos en el momento en que se convocan unas elecciones, no antes ni después. Cosa distinta es que la naturaleza y la duración de la pena impuesta a un parlamentario en funciones haga imposible asumir y desarrollar las obligaciones propias de su cargo. La Ley Electoral establece que resultan inelegibles todas aquellas personas que hayan sido condenadas, por sentencia firme, a una pena privativa de libertad, durante el periodo que dure la pena. Es decir, si la pena ya ha sido cumplida y extinguida la responsabilidad penal, no habrá ningún inconveniente para que pueda presentarse a las elecciones. Si la condena se produce después de haber sido elegido, los Reglamentos de ambas Cámaras, los de los Parlamentos autonómicos o de los Ayuntamientos examinarán cada caso, siendo los únicos competentes para decidir los efectos que produce una condena posterior según la naturaleza y extensión temporal de la pena impuesta. Evidentemente, sus resoluciones pueden ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Existen resoluciones judiciales y acuerdos de la Junta Electoral Central que han consagrado la artificiosa tesis de la inelegibilidad sobrevenida, haciendo una especie de ejercicio de ilusionismo que consiste en introducir la pena impuesta en el túnel del tiempo y hacerla reaparecer, como si fuera un ectoplasma, el día en el que se convocaron las elecciones y se abre el periodo electoral. Semejante dislate constitucional y legal no puede tener acogida entre las constituciones democráticas más avanzadas del mundo occidental, como proclama la Exposición de Motivos de la Ley Electoral. El derecho se resiste a ser manejado de forma artificiosa y más propia de los juegos de magia. Creo que no han calculado las consecuencias que se derivan de la teoría de la “inelegibilidad sobrevenida”. En pura lógica, el parlamentario al que se aplica la tesis nunca ha sido elegido, por lo que sus votos y actuaciones son inexistentes. Imaginemos, por un momento, que ese voto hubiera sido decisivo para una moción de censura o para aprobar una ley; todo lo acontecido pertenecería al estado de la nada. Espero que nadie sostenga conclusiones contrarias.

Es evidente que el diputado Alberto Rodríguez, cuando se presentó a las elecciones, reunía todos los requisitos necesarios para ser candidato y en consecuencia ha desempeñado su cargo durante el tiempo que lleva en el Parlamento. El pasado 6 de Octubre fue condenado, por hechos sucedidos hace más de siete años, por un delito de atentado a un agente de la autoridad. La sentencia ha provocado el asombro en el mundo jurídico y también a un magistrado y una magistrada que formaban parte de la Sala y que discrepan de su contenido. Le imponen, como sanción principal, una pena de multa, y sostienen –sin argumentos amparados por la ley– que los efectos secundarios de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo se derivan de una pena de prisión de un mes y quince días, que no existe en nuestro Código Penal. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidir si ha existido vulneración del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia.

Si nos atenemos a la estricta legalidad y al orden de valores que establece nuestra Constitución, en todo caso será el Reglamento del Congreso de los Diputados el que decida cuáles son los efectos de la sentencia condenatoria sobre el desempeño de las funciones legislativas y de control que corresponden a los representantes de la soberanía popular. El Reglamento del Congreso otorgó a Alberto Rodríguez, en su momento, la condición plena de diputado. El artículo 21 del Reglamento contempla la suspensión, no la pérdida, de la condición de diputado cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte, como en el caso de una pena de prisión o de inhabilitación para cargo electivo, cuyo cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

En el caso de Alberto Rodríguez, la única pena posible, según el artículo 71.2 del Código Penal, es la pena de multa pero, como ya hemos dicho, en contra del principio de legalidad se añade una inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un periodo de un mes y un día. A pesar de que no es posible una pena accesoria de inhabilitación especial, esta inhabilitación solo produce efectos en sus propios y estrictos términos, es decir, en el derecho a presentarse a unas elecciones y resultar elegido.

Como la sentencia es firme y no ha sido corregida, solo se puede desprender de su contenido que a Alberto Rodríguez exclusivamente se le priva del derecho de sufragio pasivo. En consecuencia, la pena se haría efectiva en el caso hipotético e impensable de que decidiese presentarse a unas elecciones convocadas durante los cuarenta y cinco días de inhabilitación. En resumen, en el caso de los diputados y senadores no cabe la inelegibilidad sobrevenida; sus Reglamentos solo contemplan la posibilidad de acordar la pérdida de su condición de parlamentarios cuando la sentencia condenatoria así lo contemple en su texto. La ejecución de la sentencia por parte de la Mesa del Congreso de los Diputados solo permite mantener la privación del derecho a ser elegido, en cualquier elección futura, durante cuarenta y cinco días. En ningún caso la suspensión de su cargo y mucho menos la privación del escaño. Ir más allá sería un duro golpe al estado de derecho y a la soberanía popular.

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José Antonio Martín Pallin. Abogado. Comisionado español de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) Ha sido Fiscal y Magistrado del Tribunal Supremo

 https://www.infolibre.es/noticias/ideas_propias/2021/10/17/inelegibilidad_sobrevenida_cuando_derecho_convierte_artificio_125702_2034.html

 NOTA DEL BLOG .

Este articulo  me confirma que mis conclusiones en nota del penúltimo párrafo del artículo anterior eran correctas .  O sea necesitaba ser inhabilitado de forma precisa por  el TS .  Pero  como también anote: Hay otra cosa más gorda , las medidas cautelares de urgencia para pedirlas tienen 20 días y además faltaba el informe de la Junta Electoral ... O sea que no ha sido el juez sino la Batet que lo destituyó.. tenía que esperar 20 días y saber  si pidió medidas cautelares y que respuesta le daban. La señora Batet debía dimitir .Así el estado democrático de derecho , es de desecho o derechas de toda la  vida.

Ahora leo un artículo de un jurista con fecha de hoy 24/10/2021. posterior a lo que dije ayer ,  entre otras cosas muy importantes  además con documentación de la sentencia , ver además  la contestación del  juez  a Batet  , mareándole la perdiz .  Y dice este jurista : " La presidenta Batet se dirige en este sentido al TS y el presidente de la Sala Segunda, Marchena, le responde el pasado 22 diciendo que la sentencia es correcta, finalizando con que la pena resultante es la de prisión que comporta la inhabilitación. Es más, la pena final de multa lo es únicamente a efectos de ejecución. Insólita y extravagante argumentación.

Se condena a una pena que no figura en la resolución de la sentencia y la que figura es a los únicos efectos de ejecución de una pena por la cual el sujeto no resulta condenado. Ininteligible y fuera de toda previsión legal" . Y más ."Con una celeridad inusitada no se ha dado tiempo —el término es de 20 días— a que el diputado Rodríguez presentara un recurso de amparo ante el TC con la petición de suspensión de su pena de inhabilitación, visto el perjuicio irreparable que produciría su ejecución. Ahora teóricamente es posible, pero altamente improbable."

https://www.elnacional.cat/es/opinion/supremo-de-verdad_661052_102.html

 

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