Congreso de los Diputados
1 INFORME RELATIVO A LA FORMA EN LA QUE PROCEDE EJECUTAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 750/2021, DE 6 DE OCTUBRE DE 2021, DICTADA CONTRA EL EXCMO. SR. D. ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EN LA CAUSA ESPECIAL 3/21019/2019(1)
III. CONCLUSIONES.
1ª. El presente informe analiza las consecuencias extra penales derivadas de la Sentencia 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial 3/21029/2019, que tuvo entrada en el Registro de la Cámara el pasado 14 de octubre, a la luz de lo previsto en los artículos 6.2 de la LOREG y, en su caso, 21 y 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Sus conclusiones se exponen sin perjuicio de que las mismas puedan verse afectadas por eventuales pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo o de la Junta Electoral Central.
2ª. En atención a la condena impuesta por dicha sentencia, el análisis ha de centrarse en la pena principal de prisión, sustituida por multa, y en la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ya que, del conjunto de la condena, éstas son las únicas que, eventualmente, podrían producir algún tipo de efecto extra penal.
3ª. En lo que se refiere a la pena principal, lo que ha de valorarse es, si en aplicación del artículo 6.2 a) de la LOREG, de acuerdo con el cual: “Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”, procedería entender que, producida la condena a pena de prisión, concurre una causa de incompatibilidad sobrevenida que conllevaría la pérdida de la condición de diputado para el Sr. Rodríguez. Congreso de los Diputados 11 .
A este respecto es preciso poner de relieve que la pena de prisión ha sido sustituida en la sentencia por la pena de multa en aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, que prevé de forma obligatoria esta sustitución en los casos de penas de prisión inferiores a tres meses, como ocurre en el presente supuesto, siendo así que la clave está en determinar si esta sustitución, regulada en estos términos imperativos desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, altera la naturaleza de la pena principal, excluyendo la aplicación del artículo 6.2 a) de la LOREG, o no lo hace. Son varios los argumentos que abonan la tesis de que la sustitución produce un cambio en la pena principal de modo que se excluya la aplicación del artículo 6.2 a) de la LOREG:
En primer lugar, el literal del auto de ejecución, que no impone ninguna obligación para la Cámara y, en particular, no prevé la privación del cargo. Siendo ésta una consecuencia de máxima gravedad, que incide de forma directa en el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, parece razonable pensar que, en la medida en que no se deduce de manera inequívoca de la normativa aplicable, de haber sido procedente, se hubiera contemplado de forma expresa y taxativa por el Tribunal, bien en la sentencia, bien en el auto de ejecución de la misma. A esta misma conclusión se llega si analizamos el asunto desde la perspectiva de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso, toda vez que los mismos establecen como causa de suspensión o de pérdida de la condición de diputado, respectivamente, que una sentencia firme condenatoria lo comporte o que se haya declarado la incapacitación del diputado por decisión judicial firme, lo que no se contempla, ni en el fallo de la sentencia ni en su auto de ejecución.
En segundo lugar, la propia configuración de la sustitución, tal y como se regula actualmente, como una suerte de pena principal alternativa a la prevista en el tipo y de aplicación obligatoria para el juez, por imperativo legal, en los casos en los que la pena de prisión resultante de la aplicación de las reglas de determinación de la pena sea inferior al mínimo legalmente previsto conforme al artículo 33 del Código Penal. Así, la sustitución no es ya una forma de ejecución de la pena sino de aplicación de la misma, de manera que vendría a transformar a la pena principal desde su origen, previéndose en la propia sentencia y no de manera derivada como un efecto de la misma en la fase de su ejecución, de manera que para cuando procedería aplicar la LOREG, ya ha operado la sustitución de la pena. Y ello, con la consecuencia fundamental de que, atendiendo al literal del artículo 6.2 a) de la LOREG, que vincula la inelegibilidad con la condena penal firme a pena privativa de libertad en el período que dure la pena, no cabría apreciar en este caso la concurrencia de tal inelegibilidad, toda vez que la pena privativa de libertad, en tanto que sustituida ab origine, no ha llegado a nacer en ningún momento. Congreso de los Diputados 12
Por último, la voluntad del juzgador parece ser también la de minimizar el alcance del reproche, puesto que, previendo el artículo 71.2 del Código Penal que la sustitución se pueda hacer por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente -esta última, pena privativa de libertad de acuerdo con el artículo 35 del Código Penal-, el Tribunal, al fijar la pena sustituta, ha decidido optar por la pena de multa. En definitiva, pudiendo haber impuesto una pena privativa de libertad, que hubiera sido, ahora sí, determinante de la causa de inelegibilidad contemplada en el artículo 6.2 a) de la LOREG, el Tribunal no lo hizo.
4ª. Por otra parte, no puede olvidarse que, estando implicado el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, la determinación de las consecuencias extra penales, si las hubiere, ha de hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al alcance de este derecho fundamental, que comporta, no solo el acceso al cargo, sino también el mantenimiento en el mismo sin perturbaciones ilegítimas, no pudiendo ser removidos del mismo si no es por causas justificadas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, así como a los principios de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales y de proporcionalidad.
5ª. Por lo que respecta a la pena accesoria, cabe afirmar que de la misma no se deriva ninguna consecuencia que pudiera afectar a la condición de diputado del Sr. Rodríguez. Y ello porque no resulta de aplicación el artículo 6.2 b) de la LOREG, de acuerdo con el cual la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo es causa de inelegibilidad, pero solamente respecto de determinados delitos, entre los que no se incluye el de atentado a agentes de la autoridad. En este sentido, es preciso poner de relieve que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prevista en el artículo 44 del Código Penal, priva al penado del “derecho a ser elegido para cargos públicos”, durante el tiempo que dure la condena, sin que tal privación comporte la inhabilitación respecto de cargos ya obtenidos.
6ª. En definitiva, de un análisis de la normativa aplicable, interpretada a la luz de los principios constitucionales en la forma en que los mismos han sido configurados por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, llevan a concluir que de la Sentencia 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial 3/21029/2019, no cabe derivar consecuencia extra penal alguna que afecte a la condición de diputado del Sr. Rodríguez, no concurriendo ni la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el apartado 2 en relación con el apartado 4 del artículo 6 de la LOREG, ni ninguno de los supuestos que, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso, comportarían bien la suspensión de los derechos, prerrogativas y deberes del diputado, bien la pérdida de la condición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2021
NOTA .( 1)- Para leerlo completo ver
Y ver .. https://blogs.publico.es/dominiopublico/40633/la-doctrina-alberto-rodriguez/
Nota del blog .- El sr . Alberto Rodríguez fue autorizado por la Junta Electoral Central a presentarse como candidato a Diputado al no pesar sobre él nuinguna inhabilitación, así que resultó elegido por miles de ciudadanos canarios soberanos en noviembre de 2019. La inhabilitación actual sería la pérdida del sufragio pasivo, o sea que no podría presentarse a elecciones durante el plazo de la condena, pero las elecciones ya fueron en el pasado. Y no pueda ser electo en procesos electorales durante el periodo de la condena. Y la sentencia ademas vino después de ser elegido . Y ademas hay que respetar la proporcionalidad y en dudas favorecer al condenado . Tampoco la sentencia ni el juez se moja y termina de decir claro que le quiten el escaño. Si solo que se aplique la sentencia . ¿ Temía prevaricar ? En un artículo de Pérez Royo, entre otras cosas dice: "En la redacción actual del Código Penal la sustitución de la privación de libertad de 45 días por el pago de una multa no es potestativa, sino obligatoria. El TS no podía imponer el ingreso en prisión al diputado canario durante 45 días, sino que tenía que sustituir la pena privativa de libertad por la multa. Es decir, que en la sentencia NO figura ni puede figurar el que deje el escaño.
El “derecho de sufragio pasivo”, recogido en el artículo 13 de la Constitución, es el derecho a ser elegido en unas elecciones. El Reglamento de la Cámara Baja, sin embargo, no hace mención alguna a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo”.
Ya también es curioso que el juicio de hiciera ahora y que en la sentencia hubiera discrepancias y solo sirviera la palabra del policia sin pruebas concluyentes de que fuera el , el de la patada. Y ni que el ahora diputado estuviera en el lugar de lo hechos . Y la fiscalia ante eso lo mismo estuvo en contra de esa condena como dos jueces del TS .
Cuando el Supremo pidió el suplicatorio el Congreso tendría que haberlo rechazado. El juego de contrapesos entre los dos poderes y el no-poder (Montesquieu dixit) es muy delicado y acusaba dos peligros: uno, la acumulación de poderes en manos de un monarca absoluto; otro, que los jueces acabaran gobernando. Y el Legislativo, que emana directamente del pueblo, no puede quedar subordinado al no-poder. Para eso existe el suplicatorio. Ante lo insólito de la situación, que un diputado en ejercicio fuese condenado, los letrados del Congreso con el análisis de la normativa aplicable certificaron que no dejara su escaño; hasta que, presionada,(¿?) la Presidenta ha cedido saltandose según dicen también la Mesa del Congreso . Así lo peor con una tapan otra .
Gerardo Pisarello, habia dicho de la sentencia "no dice en ningún momento que se pueda privar de su cargo a Rodríguez y el presidente del Supremo no puede inventarse una pena que no estaba en la sentencia".
Javier Sánchez Serna, de UP ha incidido en que la denominada "inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo" debe darse cuando se van a producir elecciones, que no es el caso.
Y no se termina de entender que si le queda aun el recurso al TC y pedir medidas cautelares y lo que diga la Junta Electoral lo aplique rapido y menos no habiendo periodo electoral . Las medidas cautelares de urgencia tiene 20 dias para hacerlo.
Yo lo explico de otro modo . El delito fue de orden publico y la pena una multa y pagada la multa ya está . Aquí la responsable es la Batet y el PSOE que en la Mesa apoyo el informe de los letrados luego cambió. No es el TS quien lo distituyo sino ella . El TC no podia hacerlo , por eso le contestó que lo aplicara ella así . ¿ Asi como que ??? Pago la multa y ya no hay delito.
Por otra parte la Mesa del Congreso, como parte, ya que es la que tiene que ejecutar la sentencia, puede pedir al Tribunal que le aclare si la inhabilitación para sufragio pasivo, es con carácter retroactivo, lo que le obligaría a retirarle el acta, o se refiere a los procedimientos electorales que pudieran suceder tras la publicación de la sentencia.
Marchena, no solo no aclara la sentencia, porque le iba a poner el el aprieto de explicar por qué, explícitamente, no ha sentenciado que la pena es de inhabilitación para el desempeño de cargo público y eso supondría una rectificación que ya no puede hacer, sino que ordena, a la segunda, otros dirán que tercera pero la primera no pinta nada, autoridad del Estado que cumpla la sentencia . Por eso es Batet y no el juez quien le quito el acta .
El diputado Alberto R. va ha presentar ahora una querella contra ella por prevaricación.Veremos .
Se supone que para procesar a la sra. Batet haria falta la aprobación de un suplicatorio, por eso es tormenta en un vaso de agua . Lo mismo pasaría si fuera la derecha quien lo hiciera . Lo grave es que no supo o no quiso defender a un representante del pueblo
La inviolabilidad de los diputados se impuso ya en el siglo XIX a fin de que jueces o policías corruptos no pudieran interferir en la soberanía popular. ¿Por qué se confunde la inhabilitación para el sufragio pasivo, con la inhabilitación para ejercer un cargo? El poder judicial ya ha invadido el terreno del poder Ejecutivo y ahora ha iniciado el del Legislativo. ¿Que les falta por hacer?.
Lo grave de todo esto esto es que fija un precedente , que se aplicaran además a quien quieran . No olvidemos que algo similar le paso a Atutxa y luego aunque diferente a Torra , que fue inhabilitado. La inelegibilidad sobrevenida entiendo yo que no pasa de ser una incompatibilidad .Según sentencias que lei de derecho a recursos contenciosos- administrativos por eso precisa que haya inhabilitación expresa, como en los casos citados .Si no me equivoco.
El informe de los letrados incide en que la condición de diputado de Rodríguez no quedaba afectada porque no concurría "ni la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el apartado 2 en relación con el apartado 4 del artículo 6 de la Loreg", ni los artículos del Reglamento del Congreso -21 y 22- que explican cuando un diputado pierde su condición.